martes, 3 de marzo de 2009

EL FUERO PENAL ECONOMICO: INTRODUCCIÓN A SU HISTORIA - LA EVOLUCIÓN DE SU COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA


1. Antecedentes de historia ético-cultural, política, económica y jurídica: el derecho penal ecónomico

Los mercantilistas se caracterizaron por un rígido proteccionismo del comercio y de las manufacturas locales, sobre la base de la libertad de comercio, pero solamente a través de barcos de bandera británica.
En la Francia monárquica, como reacción, nació, inspirados por Quesnay, los fisiócratas, quienes planteaban una vuelta romántica a la naturaleza. Por ello, propugnaron el “laissez faire, laissez passer”. En Rousseau, aunque no solamente,
abrevó la revolución que llenó de sangre a Francia en 1789, una de cuyas principales medidas fue abolir a los gremios o sindicatos, que hoy la mayoría defendemos, dictando la Ley Le Chapellier, la que amenazaba con pena de muerte todo tentativa de agremiación, Hasta este punto se llevó la defensa de la libertad individual, estableciendo
nuestra legislación civil del siglo diecinueve esta concepción al proclamar en forma absoluta la autonomía de la voluntad, como es tal el art. 1197 del Código Civil: las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma. Sintetizan estas ideas el principio de que es justo lo que se quiere libremente.
Poco tiempo después, la realidad se mofaba de aquél liberalismo, pues con el desenvolvimiento de las manufacturas y del industrialismo, se produjeron las grandes concentraciones, frente a cuyo poder el artesano y el obrero aislados estaban inermes totalmente.
Nuestros tiempos, más que cualquiera otros, se ha destacado por el desarrollo desenfrenado de la actividad económica, con una cantidad no conocida en tiempos anteriores.
Decía Santo Tomás de Aquino que “la economía no es lo primero, si no lo primario”. Pero la economía, en nuestra époco, actuó de un extremo a otro, teniendo preeminencia en ocasiones con características por sobre las manifestaciones sociales, para volver a su justo lugar cuando lo religioso, lo político, lo cultural o artístico accedía al plano primero.
. Lamentablemente, la visión que la televisión y el cine no dan la significación de ese largo período, de mil años, en la historia, denominado malamente como Edad Media, más aún con perspectivas que la deforman, o, incluso, que la historiografía liberal ha calificado, en forma de propaganda, de la Edad Oscura, cuando en ella han habido, en realidad, luces y oscuridades a la vez. No se suele tener presente que esa Edad alcanzó superar el ataque de los bárbaros y lograr una armonía equilibrada en la que primó lo religioso, la santidad y la concepción del caballero. La gran empresa no sólo no era conocida, si no imposible por el ordenamiento económico. No hay en ese tiempo miseria extrema que no sea reparada pronto. No hay inflación ni devaluación; el comercio se desenvuelve sin agudas altas o bajas. La usura está proscripta, junto con el préstamo a interés. (1) El dinero no engendra dinero, como ya decía Aristóteles. Santo Tomás de Aquino llega a decir que la sociedad comercial normal, en la que cada asociado tiene su responsabilidad y recibe su parte de beneficios, está al resguardo de toda sospecha de usura.
Mas aparece otra filosofía en razón del individualismo: se exalta el valor del hombre como individuo. Surgen, uno tras otro, banqueros, las grandes empresas comerciales, las compañías colonizadoras, de navegación, así como los seguros. El liberalismo triunfa, el cual cree, como enseñaba Paulo VI , en la Carta Apostólica “Octogessima Advenians”, cree exaltar la libertad individual, sustrayéndola de toda limitación, estimulándola con la búsqueda exclusiva del interés y del poder…. Juan Pablo II ha dejado tres Encíclicas Sociales: Laborem Exercens (1981), Sollicitudo Rei Socialis (1987) y Centesimus annus (1991).
Pese a haber existido en el pasado tiempos de dominante economía, como en la época de los Helenos en Grecia, o del Imperio Romano, jamás como en la actualidad se ha convertido en tan perentorio, tan acuciante lo económico. Empresas multinacionales han traspasado imperios de mayor poderío que los políticos, trasponiendo las fronteras de los Estados y dominando bastantes veces a éstos.
La Argentina grande se logró con el esfuerzo de los que llegaron primero y de los que llegamos después, reconociéndose la participación de todos, sin discriminaciones
o restricciones que fueran lesivas.
“Hacer la América” no tuvo, en un principio, ninguna connotación peyorativa y la riqueza de la tierra recompensó el ciento por ciento el trabajo fértil de todos.
Mas de ello no puede inferirse que resulte lícito el afán de lucro desenfrenado, sin tener como base la noción del servicio en la actividad que se realice en la sociedad y la puesta en práctica, más aún cuando se antepone el interés egoísta y no se reconocen límite en la avidez descontrolada de atesorar. Existe un orden público económico, aunque uno pretenda enriquecerse mucho o poco.
No es nada superfluo que el Nuevo Testamento declara bienaventurados a los pobres de espíritu (Mteo. 5, 3), que son los míseros, si no los que emplean la riqueza o la poseen, pero no son poseídos por ella. El Antiguo Testamento dice varias cosas, pero por lo demás, simpatiza con los pobres; Yahveh no los abandona (Job 5,15, Sal 72,12-14, Eclesiástico 35,13-24, los profetas intervienen con frecuencia a favor de los pobres y la ley intenta mitigar su suerte (Dt. 15, 7-18).
La economía del deseo o mero deseo, se ha convertido en una economía hedonista. De allí que las pasiones halagadas del individuo, el consumismo, que siempre busca más y más consumo, sin ton ni son, sin sentido verdadero, sin fin último, la rivalidad o competencia desmedida -que nada tiene que ver con la sana competencia, que promueve la doctrina social del cristianismo o de la concepción judeo-cristiana-, entre el común de la gente en su lucha por el status.
. Como señala Héctor Guillermo Vidal Albarracín: “El derecho penal tradicional, elaborado hacia fines del siglo XIX y que se extendió hasta principios de la Segunda Guerra Mundial en el siglo XX, respondía a un modelo de tipificación de conductas que se desenvolvía de manera preponderante en el ámbito de la afectación de bienes jurídicos inmediatamente relacionados con los derechos individuales. Con el surgimiento de las sociedades modernas y el avance del derecho penal hacia nuevas áreas…, el legislador se vio obligado a recurrir a nuevas modalidades de tipificación.
(… (…) (…) Este fenómeno de expansión del derecho penal en la actividad económica generó el surgimiento de una rama novedosa dentro del derecho penal clásico: el derecho penal económico)
El origen de la llamada delincuencia económica se encuentra en estudios de criminología, siendo inevitable no mencionar la expresión acuñada por SUTHERLAND de ”delincuencia de cuello blanco. …De tal manera, se advierte que en un primer momento el elemento distintivo del delito común se encontraba en la personalidad de su autor más que en la conducta misma” (2).
“Así Muñoz Conde señala –agrega Vidal Albarracín- que “delincuente es el que comete un delito y no el que procede de un medio social determinado y tiene determinadas connotaciones personales. El concepto de ‘delincuencia económica’ tiene, pues, que estar vinculado al de de ‘delito económico’, que es, en definitiva, el único capaz de dar autonomía a la parte del Derecho y concretamente del Derecho Penal que de él se ocupa….
En tal sentido, Tiedeman entiende que “cuando se exige que el delito económico sea capaz, por sus efectos, de turbar o poner en peligro la vida económica y el orden que a esta corresponde…(…), se llega, si bien atendiendo primero a la entidad del daño infligido en el caso concreto y refiriéndose al peculiar objeto fáctico del hecho económico punible, el el ‘bien jurídico’ lesionado por conductas de esta naturaleza”: el orden público económico.
No obstante la vaguedad e imprecisión de dicho término, a los fines de fundamentar una agrupación sistemátic, se reservó para el derecho penal ecónomico la protección del orden económico en “sentido estricto”, definido como “el conjunto de normas jurídico penales que protegen el orden económico, entendido como la regulación jurídica …” (3)
Vidal Albarracín agrega, “como sostiene Rodríguez Estevez “… En nuestro tiempo, la crisis del llamado Estado benefactor (Welfare State) y la aparición de nuevos derechos de índole difusa vinculados a la economía, el medio ambiente y los servicios, exigen un concepto más amplio.
Sin embargo, a pesar de que a través de dicha amplitud se ganó importancia cuantitativa, se volvió a perder precisión conceptual, provocando cuestionamientos referidos a la legitimación material del derecho penal entendido como la ultima ratio del ordenamiento jurídico…
Resta señalar que en los últimos tiempos ha aparecido una tendencia a incluír dentro de este nuevo campo jurídico al derecho penal de la empresa (corporate crime), como un capítulo específico del mismo.( 4)


2. El fuero penal económico. Principios jurídicos.

El derecho penal económico se tradujo en leyes o instrucciones aisladas, muchas veces sin tecnicismo e infringiendo normas o principios generales del derecho.
En el Segundo Congreso Latinoamericano de Criminología, reunido en 1941 en Chile, al no pasar sin atención lo anteriormente referido, determinó introducir en la ciencia jurídica el analogado en cuanto menos o disciplina de aquélla y ganó campo pronto en el Sexto Congreso Internacional de Derecho Penal, en Roma, en 1953. Se consolida esta inclinación en el 5to. Congreso Internacional de Derecho Comparado de Bruselas, en 1958; así como en la 1era. Reunión de Derecho Económico, que se convocó en 1959 en Mar del Plata. Las primeras Jornadas Uruguayoplatenses de Montevideo, en 1962 y las Primeras Jornadas Nacionales de Derecho, de San Nicolás, en 1964..
Se proscribió la retroactividad. Se propició la precisión o claridad de la lengua jurídica en la redacción de las normativas. Se amplió la noción de autor, más allá de la limitación a las personas físicas como era tradición., lo que permite la sanción, como responsables, de las personas jurídicas. Además de la prisión y la multa como sanciones, se impulsó la interdicción especial y la publicidad de las resoluciones que se aplican, pero a fines de los ’80 hubo una vuelta atrás con un plenario de Cámara, con la disidencia fundada en el Código Civil del entonces Juez de Cámara, Dr. Fernando A. Oyuela.
Se recomendó la incautación de los beneficios lícitos. Se determinó de modo explícito que el juzgamiento de las infracciones a las normas del nuevo derecho ha de corresponder a jueces ordinarios, a los que no obstante se les requerirá especialización en la materia. (5)

3. La constitución del fuero en lo Penal Económico.

Durante el gobierno del ex presidente Arturo Frondizi, como apunta el Dr. Silveyra, “la Comisión investigadora del Agio y Carestía remitió a la Cámara de Diputados de la Nación un proyecto de ley, el que se aprobó el 16 de septiembre de ese año, pasando a ser considerado por el Senado, el que también lo sancionó en la sesión del 30 del referido mes y año, siendo aprobada, promulgada por el Poder Ejecutivo Nacional, y posteriormente publicada en el Boletín Oficial del 3 de noviembre de 1958. Llevó el Nº 14.558.”
Se complementó dicha “ley con la Nº 14.559 que estableció el procedimiento a seguir para el juzgamiento de las infracciones a las leyes” contra “el agio y la especulación o especulativismo económico “que se cometieran en la Capital Federal, mas los juzgados y Cámara de Apelaciones creados por la anterior ley, no fueron constituídos”, al no designarse “a los magistrados y funcionarios que debían integrarlos”.
“Al año siguiente, es decir, en 1959, en el mes de julio, el Poder Ejecutivo Nacional, teniendo en cuenta que además del agio y de la especulación existen otros delitos y/o infracciones a disposiciones de carácter económico, que además de los manifestado por el Dr. Enrique Aftalión y otros tratadistas… diera origen al denominado derecho penal económico, remitió al Honorable Senado de la Nación un proyecto de ley, que fue aprobado en la sesión del 22 de julio de 1959 y por la Cámara de Diputados en la sesión del 9 de septiembre de ese año, se transformaron los juzgados y la Cámara antes citados en Cámara de Apelaciones y Juzgados Nacionales en lo Penal Económico, ampliándose su competencia…” (5)
De acuerdo con lo indicado, la competencia en razón a la materia alcanzó a comprender en relación con:
I) De los fraudes al comercio y la industria (art. 300 del Código Penal).(6) En lo que hace a fraudes del comercio y la industria, es de inclusión a la negociación indebida de acciones y títulos (art. 300, inc. del C.P.), informes y balances falsos (art. 300, inc. 3º del C. P.) y actos societarios contrarios a la ley o los estatutos (art. 301 del C.P.).
II) Monopolio (ley inicial 12.906 –luego la ley de defensa de la competencia Nº 22.262 y, por resolución de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la Cámara Nacional en lo Penal Económico de la Capital, mantiene competencia actual, después de la sanción de la ley Nº 25.156, que establecía la competencia a la Justicia comercial, por el referido artículo fue vetado por Dcto. 1019/99, no obstante Dcto. Reglamentario 89/01 que normó lo que ya estaba vetado por el Poder Ejecutivo de la Nación.
III) En lo que hace al cheque sin provisión de fondos (art.302 del Código Penal), regulándose actualmente por la ley 24.452, que derogó al dec-ley 4776/63, teniendo la modificación de la ley 24.760, a lo que hay que agregarle la figura de la defraudación en perjuicio de la administración pública (art. 174, inc. 5).
IV) El actual régimen aduanero está dado por el Código Aduanero, a través de las leyes 22.415 y 23.323.
V) También, está previsto el agiotaje en la ley 20.681 del 25/6/’74..
VI) El régimen cambiario está normado por las leyes 19.359 y 22.338, texto ordenado por el dec. 480/95.
VII) A lo anterior, hay que sumar las disposiciones que establece la relevante Ley de Lealtad comercial Nº 22.802.
VIII) La ley de contralor de drogas y medicamentos Nº 16.463.
IX) La ley 18.691 de Comercialización y expendio de drogas y especialidades farmacéuticas, que establece una apelación de lo resuelto ante la Cámara del Fuero.
X) El Dec. 7650/64 de Renovación de autoridades para la elaboración y venta de medicamentos, cuyo art. 6 dispone que las contravenciones serán sancionadas de acuerdo al art. 20 de la ley 16.463, cuyo art. 23 brinda competencia a los juzgados en el apremio del cobro de las multas..
XI) La ley 18.829 de reglamentación de actividad de los agentes de viajes.
XII) La ley de metrología Nº 19.511.
XIII La ley 17.741, modificada por la ley 18.335 y por la ley 20170 respecto de la cinematografía y de fomento y regulación de la actividad cinematográfica nacional.
XIV) La ley nacional en lo penal tributario 24.769-
XV) La ley 11.683 (ordenada por el decreto 821/98 y posterior modificatoria), denominada de procedimiento para la percepción y aplicación de impuestos.
XVI) Identificación de mercaderías (ley 11.275).
XVII) Control del comercio y compras de carnes y ganados (leyes 11.226 y 11.228 y decreto-ley 8509/56), actualmente estando dada por la Ley 20.425 en lo que hace a la ganadería por la reproducción animal o fiscalización de las actividades relacionadas con la inseminación artificial, así como por la ley 18.859 en lo que hace a la sanidad animal y envases para productos destinados a la alimentación del ganado.
XVIII) La ley 20.425 de Reproducción animal, fiscalización de las actividades relacionadas con la inseminación artificial.
XIX) La ley 20.485 de normas para la exportación de alcohol de melaza de caña y la comercialización de la melaza de caña, en grado de apelación de lo resuelto por la autoridad administrativa ante la Cámara Nacional de Apelaciónes en lo Penal Económico de la Capital.
XX) La ley 19.227 sobre el Régimen de promoción de mercaderías de interés nacional, que establece también el recurso de apelación de lo decidido por la autoridad administrativa del Poder Ejecutivo Nacional.
XXI) La ley 18.425 de Promoción comercial, Régimen de Comercialización de Mercaderías, que establece apelación de resoluciones sancionatorias , dispuestas por el Poder Ejecutivo nacional.
XXII) El Dec.-ley 9244/’63 sobre Producción. Tipificación. Empaque, Identificación y Certificación de calidad y sanidad frutícolas..
XXIII) El Dec.-ley 4686/58 y dec. 6603/62 de Exportación e Importación, que fija apelación ante la Cámara del Fuero contra resoluciones dispuestas por la autoridad del Poder Ejecutivo nacional.
XXIV) La ley 18.859 de Sanidad Animal, Envases para productos destinados a la alimentación del ganado.
XXV) Yerba Mate (inicial ley 12.236, ahora la 20.371).
XXVI Granos (leyes 11.742 y 12.253 y decreto-ley Nº 19.697/56), relacionada actualmente con la ley 16.947, en lo que hace a semilla certificada de papa, suspensión de recargos a la importación.
XXVII) Té (ley 14.156).
XXVIII) Algodón (ley 14.770).
XXIX) Vinos (ley 14.799).
XXX) Azucar (ley 19.597).
XXXI) La ley 16.947 de Semilla certificada de papa; suspensión de recargos a la importación, que establece apelación de sanciones de comiso de mercaderías, multas, etc., impusestas por el Secretario de Agricultura ante la Cámara del Fuero y las Cámaras Federales en el interior del país.
.XXXII) La ley de restricciones en la publicidad de tabacos, cigarrillos, cigarros y otros productos destinados a fumar.
XXXIII) La ley de Marcas y Designaciones Nº 22.362 es poco conocido como de competencia en razón de la materia del Fuero.(7)
Como bien señala Mariano Borinsky, siete de estas leyes, tales como la “14.878, 19227, 19,597, 19.800, 20.371, 20.680, 22.802 y 23,359” fueron afectadas por el conocido decreto Nº 2284/’91 de Desregulación general de la economía, de lo que aún resta una detenida investigación. (8)
Nos atenemos, por razones de espacio, en general, a la competencia por razón de la materia sin hacer mayores referencias o precisiones que las indispensables, en lo que hace a la competencia de grado.


Citas bibliográficas.
(1) Jhonson, Paul, Historia del Cristianismo, Javier Vergara Editor, edición actualizada 1999, Buenos. Aires.
(2) Vidal Albarracín, Héctor Guillermo, Delitos aduaneros, con la colaboración de Guillermo Vidal Albarracín, 2da. edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, septiembre de 2006, pág. 27.
(3) Ibídem, pág. 28
(4) Ibídem, pág. 30
(5) Pagano, José León (h), DERECHO PENAL ECONÓMICO, Ediciones Depalma Buenos Aires, 1983, págs. 2, 3, 4, 5, 6, 10 y 11
(5) Silveyra, Félix Jorge, Procedimiento en lo Penal Económico, Abeledo Perrot, Bs. As., págs. , pág. 10.
(6) Ibídem, pág. 11
(7) Vidal Albarracín, Héctor Guillermo, Delitos Aduaneros, con la colaboración de Guillermo Vidal Albarracín, 2da. edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, septiembre de 2006, pág. 37.
(8) Borinsky, Mariano, DERECHO PENAL ECONÓMICO Y DE LA EMPRESA, Ad Hoc-Villela Editor, Buenos Aires, febrero de 2004.

Bibliografía general
1) Trabajo de la Oficina de Jurisprudencia y Biblioteca sobre competencia del Fuero, aportado al suscripto por el Sr. Tomás Cerrutti Saucedo.
2) Borinsky, Mariano H., DERECHO PENAL ECONÓMICO Y DE LA EMPRESA, Ad Hoc-Villela Editor, Buenos Aires, febrero de 2004.-

Andrés González Balcarce
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